“Alcances Jurídicos y Jurisprudenciales de la Prescripción de la Ejecución de la pena.”

I. Introducción.

A lo largo del presente artículo, se analiza la regulación y precedentes del Tribunal Constitucional respecto de la prescripción de la ejecución de la pena. En efecto, el objetivo de este artículo es contribuir con el lector para que pueda identificar en qué momento se producirá la prescripción de la ejecución de la pena según sea el caso en el que se encuentre. En este sentido, se analizarán cada uno de los artículos que regula esta figura jurídica, así como algunos precedentes en esta materia. 

II. Análisis.
  1. El inciso 1 del artículo 85° del Código Penal señala a la prescripción como una causal de extinción de la ejecución de la pena. En efecto, textualmente señala que: 

“Artículo 85.- La ejecución de la pena se extingue

1. Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción;”

2. La excepción de prescripción tiene su fundamento en la pérdida de interés del Estado en la persecución de la conducta ilícita por el transcurso del tiempo. En ese sentido, entiende que una vez que transcurra el plazo legal para ello, la causa debe ser archivada pues el derecho de ejecución de la pena se ha extinguido

3. Respecto del plazo legal, este se encuentra desarrollado en el artículo 86° del Código Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:

“Artículo 86.- El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penalEl plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.”

4. Este artículo deja en claro que el plazo se computa desde que la sentencia condenatoria queda firme. Sin embargo, respecto, del plazo, es necesario remitirnos a los artículos 80° y 83° del Código Penal, los cuales regulan el plazo ordinario y extraordinario de prescripción de la acción penal de la siguiente manera:

  • El artículo 80° del Código Penal delimita el “plazo ordinario de prescripción” al señalar que: “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad”.
  • El artículo 83° del Código Penal establece de manera clara y directa que: “la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

5. A diferencia de la prescripción de la acción penal regulada en el artículo 83° del Código Penal, la interrupción de la prescripción de la ejecución de la pena se limitó a los siguientes supuestos previstos taxativamente por el artículo 87° del Código Penal: 

“Artículo 87.- Se interrumpe el plazo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso. 

Una vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado. 

En los casos de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo condenatorio, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación

Sin embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal.”

6. De acuerdo con esta norma, la interrupción del plazo de prescripción de la pena se produce cuando concurre alguna de estas circunstancias:

 (i) el comienzo de ejecución de la pena; o 

(ii) por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso; o

(iii) La revocación de la condena condicional.

(iv) La revocación de la reserva del fallo condenatorio.

Cabe precisar que el último párrafo de este artículo es claro al señalar: “Sin embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal.” Dicha referencia implica que:

a. Luego de la interrupción del plazo de la prescripción penal, el plazo comienza a correr de nuevo y, por ende, esta se dará “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito” (tomando como punto de partida el acto de interrupción); para el caso de la prescripción ordinaria conforme lo disponen los artículos 80°, 86° y 87° del Código Penal. 

b. Ante la posibilidad de que las interrupciones se puedan dar de manera constante, el ordenamiento jurídico establece un límite máximo para evitar que un ser humano viva en un estado de persecución permanente. Por ende, por más que se produzca la interrupción del plazo de prescripción de la pena, esta prescribirá siempre que “el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” desde que la sentencia condenatoria quedó firme, conforme lo disponen los artículos 83° y 86° del Código Penal.

7. El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el expediente Nro. 00349-2020-PHC/TC-La Libertad del 16 de marzo de 2021, se ha pronunciado reconociendo que la prescripción de la acción debe ser amparada cuando se cumple el periodo de prescripción ordinaria desde el momento en el que se revocó la suspensión de la ejecución de la pena; tal como se advierte en los siguientes fundamentos citados textualmente: 

“10. Es a partir del 21 de noviembre de 2019 (fecha en que se revocó la condicionalidad de la pena), que se debe computar el plazo de prescripción de la pena, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 87 del Código Penal; pero también debe considerarse que la pena prescribe en los mismos plazos de la acción penal (último párrafo del citado artículo 87). Esta última disposición coincide con lo dispuesto con la disposición general contenida en el primer párrafo del artículo 86 del citado código. 

11. Así, dado que la pena máxima prevista para el delito de omisión de asistencia familiar es de tres años de pena privativa de la libertad, el plazo de prescripción de la pena es de tres años. No corresponde considerar un plazo adicional, toda vez que la norma penal no lo hace, como si lo dispone, de manera expresa, en el caso de la prescripción ordinaria de la acción penal.”

8. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución, en la Sentencia recaída en el expediente Nro. 00384-2019-PHC/TC-ICA (pleno sentencia 244/2021) del 25 de febrero de 2021 ratifica el criterio antes esbozado al señalar que:

“12. (…). En ese sentido, se aprecia que su decisión se sustenta en lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, el mismo que precisa que en los casos de revocación de la condena condicional, la prescripción comienza a correr desde el día de revocación. Por lo cual, siendo que en el presente caso la suspensión de la pena fue revocada el día 4 de enero de 2015, y la pena para el delito de estafa es no mayor de seis años, la pena recién vencería el 3 de enero de 2021, (…).” 

9. De igual modo, existe un tercer precedente en el cual el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el expediente Nro. 9314-2005-HC/TC-La Libertad de fecha 6 de diciembre de 2005, ratifica este criterio interpretativo de los artículos 85°, 86° y 87° del Código penal, tal como se puede advertir a continuación:

“4. De acuerdo al artículo 86° del Código Penal, el plazo de prescripción de la pena es el mismo que fija la ley para la prescripción de la acción penal. Asimismo, conforme al artículo 80° del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley si es privativa de libertad. Por lo tanto, el delito de apropiación ilícita, en su supuesto básico previsto en el primer párrafo del artículo 190° del Código Penal, por el que fue condenado el demandante, al tener una pena privativa de libertad máxima de 4 años, tiene un plazo ordinario de prescripción de 4 años. Asimismo, a tenor del tercer párrafo del artículo 87 del Código Penal, en los casos de condena condicional, la prescripción comienza a correr desde el día de su revocación. Es decir, que la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena opera como una causal de interrupción del plazo de prescripción, momento desde el cual deberá comenzarse a contabilizar el plazo ordinario de prescripción.

5. En el presente caso, según consta a fojas 155 de autos, con fecha 10 de enero de 2001 se revocó la condicionalidad de la pena impuesta al recurrente, por lo que, computado el plazo ordinario desde dicha fecha, la prescripción de la pena se produjo ello de enero de 2005. Sin embargo, el recurrente fue detenido con fecha 4 de julio de 2005, fecha en la que ya había prescrito la pena. En tal sentido, la pretensión debe ser estimada, ordenándose la excarcelación del recurrente.”

10. Estando a todo lo expuesto, resulta claro que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme a lo largo de los años en reconocer que: (i) la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena es una causal de interrupción del plazo de prescripción; y (ii) basta con que se cumpla el plazo de la prescripción ordinaria (extremo máximo de la pena prevista para el delito aplicable al caso) desde que se revocó la suspensión de la ejecución de la pena para que se declare la prescripción de la acción penal.

11. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante precisar que la detención de un coimputado, no interrumpe o suspende el plazo de prescripción aplicable al resto de imputados, toda vez que el artículo 88° del Código Penal establece que: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho punible.”

III. Caso práctico.

12. Con el objeto de poder poner en práctica la teoría, analizaremos el siguiente caso de una persona que fue condenada por el delito de estelionato a una pena cuatro (4) años privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres (3) años, y dicha sentencia quedó firme el 27 de abril de 2017. Luego, por el incumplimiento de una regla de conducta, se revocó la suspensión de la ejecución de la pena el 27 de setiembre de 2018.

13. Estando a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el artículo 197° del Código Penal tipifica el delito de estelionato y ha establecido una pena privativa de la libertad máxima de cuatro (4) años para este ilícito penal; tal como se advierte en el siguiente fragmento literal:

Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: (…) 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.”

14. Estando a ello, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con las normas antes analizadas, la prescripción se daría al cumplirse estos plazos:

  • Prescripción ordinaria: Cuatro (4) años desde que se revocó la suspensión de la ejecución de la pena el 27 de setiembre de 2018. Por lo tanto, la prescripción ordinaria se habría producido a los cuatro (4) años, es decir, el 27 de setiembre de 2022.
  • Prescripción extraordinaria: Seis (6) años desde que quedó firme la sentencia condenatoria de fecha 27 de abril de 2017. Por lo tanto, la prescripción extraordinaria se daría producido a los seis (6) años de este acto, es decir, el 27 de abril de 2023.

15. Corresponde señalar que, de acuerdo con los precedentes antes analizados, basta con que cualquiera de estos plazos de prescripción se cumpla para que se produzca la extinción del derecho de ejecución del a pena. En efecto, lo que producirá la extinción del derecho de ejecución de la pena, será el plazo que se cumpla primero, sin importar de si se trata de la prescripción ordinaria o extraordinaria. Por tanto, ninguna autoridad jurisdiccional podría exigir que se cumpla en simultáneo ambos plazos o desconocer el plazo de prescripción ordinaria y, en su lugar, exigir únicamente que se cumpla el plazo de prescripción extraordinaria.  

IV. Conclusión.

16. Estando a todo lo expuesto, se puede concluir que:

A. El plazo de prescripción de la pena se computa desde que la sentencia condenatoria quedo firme.

B. La interrupción del plazo de prescripción de la pena se produce cuando concurre alguna de estas circunstancias: (i) el comienzo de ejecución de la pena; (ii) por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso; (iii) por la revocación de la condena condicional; o (iv) por la revocación de la reserva del fallo condenatorio. 

C. Luego de la interrupción del plazo de la prescripción penal, el plazo comienza a correr de nuevo y, por ende, esta se dará “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito”

D. Ante la posibilidad de que las interrupciones se puedan dar de manera constante, el ordenamiento jurídico establece un límite máximo para evitar que un ser humano viva en un estado de persecución permanente. Por ende, por más que se produzca la interrupción del plazo de prescripción de la pena, esta prescribirá siempre que “el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” desde que la sentencia condenatoria quedó firme.E. Basta con que cualquiera de los plazos de prescripción, ordinaria o extraordinaria, se cumpla para que se produzca la extinción del derecho de ejecución de la pena. No se puede exigir que se cumplan ambos plazos, ni exigir el cumplimiento de uno solo de ellos de forma exclusiva.

  • Créditos: Juan Jose Rodrigues Hermoza

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